JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: ST-JRC-108/2012.
ACTOR: MANUEL ÁLVAREZ IGLESIAS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.
SECRETARIOS: LUIS ESPÍNDOLA MORALES Y SANDRA GÓMORA JUÁREZ. |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a cuatro de diciembre de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave ST-JRC-108/2012, promovido por Manuel Álvarez Iglesias, quien se ostenta como candidato a Presidente Municipal del Municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México y representante del partido político Movimiento Ciudadano, en contra de la sentencia de quince de noviembre de dos mil doce, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en los juicios de inconformidad identificados con la clave JI/95/2012 y JI/96/2012 acumulados.
RESULTANDO.
I. Antecedentes. De los hechos que la parte actora narra en su demanda, de las constancias que obran en el sumario, así como de los notorios para esta Sala Regional, en términos de lo previsto en el artículo 15, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil doce, conforme a lo previsto en los artículos 142 y 197 del Código Electoral del Estado de México, se llevó a cabo la jornada electoral local para renovar a los integrantes de los ayuntamientos del Estado de México, entre ellos, el correspondiente al Municipio de Atizapán de Zaragoza, para el periodo constitucional comprendido del uno de enero de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil quince.
2. Sesión de Cómputo municipal. El cuatro de julio del año en curso, el Consejo Municipal Electoral número 13 del Instituto Electoral del Estado de México, con sede Atizapán de Zaragoza, celebró sesión ininterrumpida del cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, misma que arrojó los siguientes resultados, como se advierte de la copia certificada del Acta de Cómputo Municipal respectiva, visible a fojas 32 a 79 del cuaderno accesorio 8.
PARTIDOS Y COALICIONES | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 86,814 | Ochenta y seis mil ochocientos catorce. |
CCOALICIÓN “COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MÉXICO” | 79,862 | Setenta y nueve mil ochocientos sesenta y dos. |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 39,490 | Treinta y nueve mil cuatrocientos noventa. |
PARTIDO DEL TRABAJO | 5,796 | Cinco mil setecientos noventa y seis. |
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO | 3,838 | Tres mil ochocientos treinta y ocho. |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 199 | Ciento noventa y nueve. |
VOTOS NULOS | 12,821 | Doce mil ochocientos veintiuno. |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 228,820 | Doscientos veintiocho mil ochocientos veinte. |
Al finalizar el cómputo, el citado Consejo Municipal declaró la validez de la elección, otorgó las constancias de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional y realizó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, como se advierte de las copias certificadas del “ACUERDO DE DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTOS DE MAYORÍA RELATIVA”, así como de la “ASIGNACIÓN DE REGIDORES Y, EN SU CASO, SÍNDICO, DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”, las cuales obran agregadas a fojas 93 a 96 y 97 a 101, respectivamente, del cuaderno accesorio 8.
3. Juicio de inconformidad local y resolución. El nueve de julio de dos mil doce, el Partido Movimiento Ciudadano y la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, promovieron sendos juicios de inconformidad por conducto de sus respectivos representantes, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría a los integrantes de la planilla de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional en el citado ayuntamiento, como se advierte de las referidas promociones, las cuales obran agregadas a fojas 4 a 7 y 5 a 199 del cuaderno accesorio 1.
Dichos juicios de inconformidad, fueron radicados con los números de expediente JI/95/2012 y JI/96/2012, mismos que fueron acumulados y resueltos el quince de noviembre de dos mil doce por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, como se advierte de la sentencia que obra a fojas 267 a 544 por unanimidad de votos, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
“RESUELVE
PRIMERO.- Se ACUMULA el juicio de inconformidad identificado con la clave de expediente JI/96/2012, al medio de impugnación identificado con la clave JI/95/2012 surtiendo efectos la presente resolución en ambos expedientes. Se ordena glosar copia certificada de esta sentencia, al expediente acumulado.
SEGUNDO.- Se declaran PARCIALMENTE FUNDADOS dos de los agravios vertidos, por lo que se acredita la nulidad de quince casillas, de acuerdo a lo contenido en la décima y décima primera consideración, y se MODIFICAN los resultados contenidos en el acta de cómputo de la elección de miembros de ayuntamiento en el municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, en términos de la parte final de esta sentencia.
TERCERO.- Se CONFIRMA la declaratoria de validez emitida por el Consejo Municipal responsable, así como la constancia de mayoría expedida en favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.”
La sentencia de referencia le fue notificada al partido político Movimiento Ciudadano, el mismo quince de noviembre del año en curso como se advierte de la cédula de notificación personal como de la razón de notificación, visibles a fojas 558 y 559.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El diecinueve de noviembre del año en curso, Manuel Álvarez Iglesias, ostentándose como candidato a Presidente Municipal del Municipio de Atizapán de Zaragoza y representante del partido político Movimiento Ciudadano, interpuso juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México el quince de noviembre de dos mil doce, identificada con la clave JI/95/2012 y su Acumulado JI/96/2012, como se advierte del escrito de promoción atinente, visible a fojas 8 a 11 del sumario.
III. Aviso y remisión a Sala Superior del juicio de revisión constitucional electoral. El veinte de noviembre del año en curso, el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México informó a la Sala Superior de este Tribunal mediante oficio TEEM/SGA/1357/2012, respecto a la interposición del juicio de revisión constitucional electoral promovido por Manuel Álvarez Iglesias, como se advierte del oficio respectivo y su notificación vía fax, visibles a fojas 5 y 6, respectivamente, del expediente en que se actúa.
Asimismo, en la propia fecha, mediante el oficio TEEM/P/591/2012, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México remitió a este órgano jurisdiccional, la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el informe circunstanciado respectivo y diversas constancias relacionadas con el presente juicio, mismas que fueron recibidas en la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional el mismo veinte de noviembre de dos mil doce, el cual es localizable a fojas 3 y 4 del sumario.
IV. Remisión del expediente a Sala Regional. El veintiuno de noviembre de dos mil doce, mediante el oficio SGA-JA-8825/2012, recibido en esta Sala Regional el veintidós siguiente, el actuario de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notificó el acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, por el que ordenó la integración del cuaderno de antecedentes número 819/2012 y la remisión con sus anexos, a esta Sala Regional por tratarse de un asunto relacionado con los resultados de elecciones de las autoridades municipales de un Ayuntamiento del Estado de México, constancias visibles a fojas 1 a 2 del expediente en que se actúa.
A continuación se transcribe la parte atinente de los puntos de acuerdo a que se hizo referencia:
(…)
“se ACUERDA:
PRIMERO: Para los efectos legales conducentes con copia certificada de los oficios de cuenta y sus anexos, así como del presente proveído, intégrese el respectivo cuaderno de antecedentes.
SEGUNDO. Remítanse los originales de los documentos de la cuenta y sus anexos, a la Sala Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”
V. Turno a ponencia. El veintidós de noviembre del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, Carlos A. Morales Paulín, acordó integrar el expediente ST-JRC-108/2012, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveído que se cumplimentó debidamente por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional en esa misma fecha, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-4987/12, como se advierte de dichas constancias, las cuales obran agregadas a fojas 23 a 24 del sumario, respectivamente.
VI. Remisión de escrito de tercero interesado y razón de retiro. El veintitrés de noviembre del presente año, fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio TEEM/SGA/1391/2012, suscrito por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México, mediante el cual informó a este órgano jurisdiccional la remisión del escrito de comparecencia de tercero interesado, mediante diverso oficio TEEM/SGA/1386/2012, y remitió la razón de retiro de los estrados de dicho tribunal local de la cédula de publicitación del juicio de revisión constitucional electoral citado al rubro, oficio agregado a foja 28 del expediente en que se actúa.
VII. Radicación. El veintiséis de noviembre del año que transcurre, el Magistrado Instructor dictó acuerdo en el que, entre otros, radicó la demanda de referencia, tuvo como autoridad responsable al Tribunal Electoral del Estado de México y por rendido el informe circunstanciado. Asimismo, instruyó al Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, a efecto de que dedujera copia certificada del escrito de tercero interesado referido en el punto anterior, el cual obra en el expediente del juicio de revisión constitucional electoral con la clave ST-JRC-103/2012, como se desprende del referido acuerdo, el cual es visible a fojas 30 a 32 del expediente.
VIII. Cumplimiento. El propio veintiséis de noviembre de dos mil doce, el Magistrado Instructor tuvo al Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional dando cumplimiento al proveído a que hace referencia el punto anterior y al representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, ostentándose como tercero interesado en el presente medio de impugnación, como se advierte del contenido de dicho proveído, el cual obra agregado a fojas 50 a 51 del sumario.
IX. Proyecto de resolución. Finalmente, al considerar que en el caso no existían diligencias pendientes por desahogar, en su oportunidad, el Magistrado Instructor ordenó formular el proyecto de resolución respectivo.
CONSIDERANDO.
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver este medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso b), y 195, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, 6 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, interpuesto por Manuel Álvarez Iglesias, quien se ostenta como candidato a Presidente Municipal del Municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México y representante del partido político Movimiento Ciudadano, quien impugna la sentencia de quince de noviembre de dos mil doce, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, mediante la cual resolvió los juicios de inconformidad promovidos por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” y el Partido Movimiento Ciudadano, identificada con la clave JI/95/2012 y su Acumulado JI/96/2012, resolución en la que se confirmó la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas a favor de la planilla de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional, correspondientes al municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México; medio de impugnación en el que Manuel Álvarez Iglesias, quién se ostenta como parte actora, aduce supuestas violaciones que atribuye al actuar de un órgano jurisdiccional local en materia electoral, el cual corresponde a una de las entidades federativas de la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
De igual forma, se surte la competencia de esta Sala Regional en atención al acuerdo de emitido por el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en el cuaderno de antecedentes número 819/2012, de veintiuno de noviembre del año en curso.
SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación en estudio debe declararse improcedente, ya que en la especie se actualiza la causal prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso c), en relación con el diverso 88, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que conduce al desechamiento de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral conforme a lo previsto en el numeral 9, aparato 3, de la citada ley adjetiva electoral federal, ya que quien se ostenta como parte actora en el presente juicio no se encuentra legitimada para interponer juicio de revisión constitucional electoral.
En este sentido, tampoco procede reencauzar el medio de impugnación a ninguno de los que son objeto del conocimiento de esta Sala Regional en términos de lo previsto en el artículo 7, párrafo 2, del citado ordenamiento, como se evidencia enseguida.
En términos de lo dispuesto por el numeral 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.
En lo conducente, el numeral 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que si sobre un medio de impugnación se actualiza una causal de notoria improcedencia, deberá desecharse de plano.
En concordancia con lo anterior, el numeral 10, apartado 1, inciso c), del citado cuerpo legal, dispone que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otras hipótesis, cuando el promovente carezca de legitimación en términos de la propia ley adjetiva electoral.
Al respecto, se debe tener en consideración que la legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en juicio o proceso determinado. Ésta deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente a exigir la satisfacción de una pretensión. Cuestión distinta es que le asista o no razón al demandante.
Resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, identificada como tesis: 2ª./J. 75/97, cuyo texto es al tenor siguiente:
LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.
Con relación a la legitimación en el proceso, Oskar Von Bülow, en su obra Excepciones y presupuestos procesales, página 293 (doscientos noventa y tres), afirma que no está permitido entablar una demanda por parte incapaz de actuar o por medio de un representante no legitimado, al respecto también señala que no es obligación del tribunal esperar la acusación de tal defecto, sino aplicar de oficio la norma de derecho procesal respectiva y examinar si el actor ha cumplido los requisitos para el inicio de la relación jurídica procesal y, en su caso, al advertir el juez que alguno de los presupuestos procesales no se cumplen, debe decretar el desechamiento de la demanda.
Entendida así la legitimación activa, es claro que constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuestos procesales, para que se pueda iniciar un juicio o proceso; por tanto, la falta de esta legitimación torna improcedente el juicio o recurso, determinando la no admisión de la demanda respectiva o el sobreseimiento del juicio o recurso, si la demanda ya ha sido admitida.
En ese sentido, resulta orientadora, por las razones que lo sustentan, la tesis aislada emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito en la que ha efectuado la distinción de las calidades procesales para promover y participar en juicio, con la clave IV.2º.T.69 L, de rubro “PERSONALIDAD, PERSONERÍA, LEGITIMACIÓN E INTERÉS JURÍDICO, DISTINCIÓN”, que a letra señala: [1]
“Tanto la personalidad como la personería y la legitimación constituyen -entre otros presupuestos procesales- requisitos que previamente han de cumplirse para la procedencia de la acción, pues son necesarios para que la relación procesal pueda válidamente constituirse y mediante su desarrollo, obtenerse la sentencia; luego, la personalidad consiste en la capacidad en la causa para accionar en ella, o sea, es la facultad procesal de una persona para comparecer a juicio por encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos (artículos 689, 691 y 692 de la Ley Federal del Trabajo); de suerte que habrá falta de personalidad cuando la parte -a la que se imputa- no se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos para actuar por sí en el proceso. En tanto que la personería estriba en la facultad conferida para actuar en juicio en representación de otra persona, pudiendo ser esa representación tanto legal como voluntaria, surtiéndose la falta de personería; por tanto, ante la ausencia de las facultades conferidas a la persona a quien se le atribuye, o ante la insuficiencia de las mismas o ineficacia de la documentación presentada para acreditarla, entre otros casos (artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo). Mientras que la legitimación consiste[2] en la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta, o sea, es la facultad de poder actuar como parte en el proceso, pues constituye la idoneidad para actuar en el mismo inferida de la posición que guarda la persona frente al litigio. En cambio, el interés jurídico implica una condición de procedencia de la acción, toda vez que se traduce en la disposición de ánimo hacia determinada cosa por el provecho, por la utilidad, por el beneficio o por la satisfacción que esa cosa puede reportar al accionante o excepcionante, o simplemente por el perjuicio o daño que se trata de evitar o reparar; de manera que faltará el interés siempre que, aun cuando se obtuviese sentencia favorable, no se obtenga un beneficio o no se evite un perjuicio (artículos 689 y 690 de la Ley Federal del Trabajo).”
Así, del análisis del escrito de demanda presentado por Manuel Álvarez Iglesias, quien se ostenta como candidato a Presidente Municipal del Municipio de Atizapán de Zaragoza y representante del partido político Movimiento Ciudadano, se advierte su intención de impugnar, en su calidad de representante del partido político Movimiento Ciudadano, la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad JI/95/2012 y su Acumulado JI/96/2012.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
“…
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;
b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;
c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y
d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.
2. La falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.”
Como se advierte del numeral antes referido, el juicio de revisión constitucional electoral, sólo puede ser promovido por los representantes legítimos de los partidos políticos.
En el caso concreto, quien promueve el presente juicio es un ciudadano, que participó como candidato a Presidente Municipal en Atizapán de Zaragoza, Estado de México, postulado por el Partido Movimiento Ciudadano, y se ostenta como representante de dicho instituto político; sin embargo, contrario a lo que sostiene, dicho ciudadano carece de la calidad de representante de Movimiento Ciudadano.
Ello es así, toda vez que dicha representación, como se advierte de las constancias del sumario, en la especie, la relativa a la copia certificada del nombramiento otorgado a favor de José Valtierra Campos como representante propietario de Movimiento Ciudadano ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Atizapán de Zaragoza, en dicha entidad federativa, documental que obra agregada a foja 08 del cuaderno accesorio 14, así como del reconocimiento que, respecto de dicha representación realizó la autoridad señalada como responsable, como se advierte de la copia certificada de la resolución impugnada a foja 275 del cuaderno accesorio 14, documentales de la cuales se sigue que quien ostenta la representación de dicho instituto político ante la autoridad responsable, recae en una persona diversa a Manuel Álvarez Iglesias.
En efecto, del escrito de demanda del candidato actor, se advierte lo siguiente:
“…
MANUEL ALVAREZ IGLESIAS , (sic) promoviendo en mi carácter candidato a la Presidencia Municipal del municipio (sic) de Atizapan (sic) de Zaragoza, Estado de México, representando en juicio al Partido MOVIMIENTO CIUDADANO, personalidad reconocida ante el Consejo Municipal Electoral del municipio (sic) de Atizapan (sic) de Zaragoza, Estado de México, personalidad que tengo acreditada en autos de los juicios acumulados números JI/95/2012 y JI/96/2012 relativos a la jornada electoral de fecha primero de julio del año dos mil doce, en la elección de miembros del H. Ayuntamiento del municipio (sic) de Atizapan (sic) de Zaragoza, Estado de México, cuya resolución definitiva dictada por el H. Tribunal Electoral del Estado de México es materia del presente juicio de revisión Constitucional, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones los estrados de ese H. Tribunal, autorizando para oírlas y recibirlas en mi nombre al LIC. IGNACIO MARTÍN LEGARIA LEON, (sic) nombrando como representante común al primero de los mencionados, autorización que otorgo en términos de lo dispuesto por el artículo, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:
Que por medio del presente escrito, encontrándome en tiempo, vengo a interponer ante esa H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, en contra de la sentencia de fecha quince de noviembre del año en curso, dictada por el pleno del H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MEXICO, en los juicios de inconformidad acumulados números JI/95/2012 y JI/96/2012, relativos a la jornada electoral de fecha primero de julio del año dos mil doce, en la elección de miembros del H. Ayuntamiento del municipio (sic) de Atizapan (sic) de Zaragoza, Estado de México, manifiesto lo siguiente:
NOMBRE Y DOMICILIO DEL ACTOR. Los ya indicados.
AUTORIDAD RESPONSABLE.- PLENO DEL H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MEXICO.
ACTO o RESOLUCION (sic) IMPUGNADA.- La sentencia de fecha quince de noviembre del año dos mil doce, relativa a los juicios de inconformidad acumulados números JI/95/2012 y JI/96/2012 relativos a la jornada electoral de fecha primero de julio del año dos mil doce, en la elección de miembros del H. Ayuntamiento del municipio (sic) de Atizapan (sic) de Zaragoza, Estado de México.
HECHOS.
Bajo protesta de decir verdad manifiesto que los hechos y abstenciones que me constan y que constituyen los antecedentes del acto reclamado son ciertos y a continuación me permito exponerlos:
1. - Manifiesto que tengo interés jurídico suficiente y personalidad para promover el presente JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, pues promuevo en mí carácter de representante del partido actor denominado MOVIMIENTO CIUDADANO, debidamente acreditado en autos de los juicios acumulados números JI/95/2012 y JI/96/2012 relativos a la jornada electoral de fecha primero de julio del año dos mil doce, en el municipio (sic) de Atizapan (sic) de Zaragoza, Estado de México.
2. - El día quince de noviembre del año dos mil doce, se dicto (sic) sentencia definitiva en los juicios acumulados JI/95/2012 y JI/96/2012 relativos a la jornada electoral de fecha primero de julio del año dos mil doce, en la elección de miembros del H. Ayuntamiento del municipio (sic) de Atizapan (sic) de Zaragoza, Estado de México.
3. - Dicha resolución definitiva que es materia de la presente impugnación, fue dictada en contravención a las normas que regulan los juicios de inconformidad, particularmente el artículo 23 de Ley General del Sistema De (sic) Medios de Impugnación en Materia Electoral, como lo hago valer en los agravios que en capitulo (sic) posterior hago valer.
AGRAVIOS.
1.- La sentencia recurrida, viola en perjuicio de mi representado lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Federal, y 23 de la Ley General del Sistema De (sic) Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue dictada en demerito del derecho ciudadano a elegir integrantes del H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE ATIZAPAN (sic) DE ZARAGOZA, ESTADO DE MÉXICO, de manera libre y autentica, toda vez que el PLENO DEL H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO al hacer la valoración de pruebas aportadas por mi representado, los H. Magistrados integrantes del pleno de la autoridad emisora de la resolución impugnada, estos (sic) las desechan sin la debida motivación y fundamentación requerida, al hacer un juicio de valor pobre y genérico al expresar: “NO PASA DESAPERCIBIDO PARA ESTE TRIBUNAL, QUE EN FECHA POSTERIOR, ESPECIFICAMENTE EL VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE,DE ESTE AÑO, MEDIANTE ESCRITO, INTENTO OFRECERLO CON CARÁCTER DE SUPERVINIENTE, ASÍ COMO OTRAS PROBANZAS, RESULTANDO TODAS IMPROCEDENTES, POR TRATARSE DE MATERIALES EXISTENTES CON ANTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD, AUNADO A QUE EL PARTIDO NO ACREDITÓ EL IMPEDIMENTO O IMPOSIBILIDAD POR LO QUE NO LE FUE POSIBLE OFRECERLOS EN TIEMPO Y FORMA.”, aclarando que el Tribunal Responsable es quien no aclara foja ni constancia donde se asienta el ofrecimiento de dichas probanzas, ni hace una relación de las mismas de manera sucinta, motivada y fundada, omitiendo de manera particularizada razonar el desechamiento de cada probanza, lo que basta para ordenar se reponga el procedimiento e incluso con plena jurisdicción, permite entrar a ese H. Tribunal Electoral Federal entrar a su estudio y dictar nueva resolución fundada y motivada.
2.- Toda vez que se trata de un juicio acumulado, en vía de agravios, hago propios de mi representado MOVIMIENTO CIUDADANO, los agravios que haga valer en su escrito respectivo, la “COALICIÓN COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MEXICO”, en cuanto a su alcance, fundamentos, motivos y consecuencias legales, en lo que beneficie a mi representado, para los efectos legales conducentes.
Por lo expuesto. A USTEDES H. MINISTROS, atentamente pido se sirvan:
PRIMERO.- Dar trámite que en derecho proceda a la presente JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL.
…”
__________
El énfasis fue añadido por esta Sala Regional
Como se desprende del escrito de demanda, el citado ciudadano tiene la intención de impugnar la sentencia identificada con la clave JI/95/2012 y JI/96/2012 Acumulados. Asimismo, pretende hacer propios, los agravios vertidos por la Coalición “Comprometidos por el Estado México”, con lo que pretende comparecer a juicio como actor, en representación de su partido, lo cual no es posible, ya que, como se ha demostrado, no está legitimado para comparecer como representante del partido político Movimiento Ciudadano.
Así, al ser un candidato quien promueve el presente medio de impugnación y no el representante del partido político quién promovió el juicio de inconformidad primigenio, cuya representación se encuentra acreditada en los autos que integran el juicio de inconformidad local, misma que fue reconocida por el Tribunal Electoral del Estado de México, es evidente que, sobre el particular, no se surte el referido requisito de procedibilidad del medio de impugnación intentado, y por tanto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, como se expuso, Manuel Álvarez Iglesias no se encuentra acreditado ante el Tribunal responsable como representante de Movimiento Ciudadano, por lo que carece de legitimación para controvertir la resolución que pretende impugnar, lo que conduce al desechamiento de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la invocada ley adjetiva electoral federal.
En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, y al respecto, la calidad con la que se ostenta el actor no se ubica en ninguna de las hipótesis que establece el referido numeral, ni la misma se encuentra demostrada en el sumario, como a continuación se expone:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando este haya dictado el acto o resolución impugnado. Hipótesis que en el caso no se actualiza, toda vez que, como ha quedado señalado, de autos del juicio de inconformidad primigenio no se advierte que a Manuel Álvarez Iglesias se le hubiera reconocido la calidad de representante de Movimiento Ciudadano, ya que dicha representación le fue reconocida a José Valtierra Campos como representante propietario de Movimiento Ciudadano ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Atizapán de Zaragoza, órgano electoral que emitió la resolución que posteriormente fuera controvertida ante el tribunal responsable, es decir, dicha representación recae en persona diversa al promovente.
b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual recayó la resolución impugnada. Dicho supuesto tampoco se actualiza, toda vez que fue José Valtierra Campos, representante propietario de Movimiento Ciudadano ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Atizapán de Zaragoza, quien interpuso el juicio de inconformidad local ante el Tribunal Electoral del Estado de México, al cual le recayó la resolución en el expediente con la clave JI/95/2012 y JI/96/2012 Acumulados, personería que es la que se encuentra demostrada en el sumario.
c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual recayó la resolución impugnada. En el caso, dicha hipótesis tampoco se actualiza, toda vez que de autos del juicio de inconformidad local no se advierte que Manuel Álvarez Iglesias hubiera comparecido en su calidad de tercero interesado en aquél medio de impugnación, ni tampoco que lo hubiera hecho en su calidad de representante de Movimiento Ciudadano, pues dicho instituto político compareció como actor, en dicho medio de impugnación, a través de su representante acreditado ante el órgano municipal entonces responsable.
d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores. Tampoco se surte dicha hipótesis, toda vez que, conforme a lo previsto en el artículo 26, incisos a) e i) de los Estatutos de Movimiento Ciudadano, el coordinador de la Comisión Operativa Estatal de dicho instituto político, confirió la representación de dicho instituto político ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Atizapán de Zaragoza, a José Valtierra Campos, en su calidad de propietario ante dicho órgano colegiado del cual emanó la resolución que pretende controvertir el actor, como se advierte de la copia certificada de dicho nombramiento el cual obra a foja 08 del cuaderno accesorio 14, es decir, dicha representación está conferida, conforme a la normativa interna de Movimiento Ciudadano, a persona diversa a Manuel Álvarez Iglesias.
De esta manera, es evidente que Manuel Álvarez Iglesias no se encuentra legitimado para promover juicio de revisión constitucional electoral, toda vez que, como ha quedado evidenciado, no se ubica en ninguna de las hipótesis a que refiere el numeral 88, párrafo 1, de la citada ley adjetiva electoral federal, lo que actualiza la improcedencia de dicho medio de impugnación en términos de lo previsto en los artículos 10, párrafo 1, inciso c), y 88, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que, conforme al diverso 9, párrafo 3, de dicho ordenamiento, conduce al desechamiento de la demanda.
Ahora bien, al advertir la naturaleza de los actos de los que se duele el promovente, y a efecto de no hacer nugatorio su derecho de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 77, fracción X y 78 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, si bien esta Sala Regional se encuentra facultada para reencauzar la demanda de juicio de revisión constitucional electoral al medio de impugnación idóneo para controvertir el acto que reclama el enjuiciante, lo que resultaría factible siempre que no se actualizara ninguna causal de notoria improcedencia, como enseguida se expone.
En efecto, habida cuenta de que el juicio de revisión constitucional electoral intentado por Manuel Álvarez Iglesias es improcedente, atendiendo al contenido de la demanda, este órgano jurisdiccional procede a identificar la vía idónea a través de la cual se pueda satisfacer la pretensión que se propone, análisis del cual se desprende lo siguiente.
En términos del artículo 3, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el sistema de medios de impugnación se integra por:
1. El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral a nivel distrital y local (artículo 35, apartado 1, de la ley adjetiva electoral federal).
En la especie, resulta improcedente reencauzar el escrito presentado por Manuel Álvarez Iglesias como recurso de revisión porque de la promoción respectiva no se advierte que dicho ciudadano se inconforme con alguno de los actos o resoluciones a las que hacen referencia las hipótesis para la procedencia del referido recurso.
2. El recurso de apelación, es procedente para impugnar, durante la etapa de preparación del proceso electoral federal, las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión, así como los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro. En la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, el recurso de apelación será procedente para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión (artículo 40, de la ley adjetiva electoral federal).
De igual forma, es improcedente reencauzar el escrito del referido ciudadano a recurso de apelación, puesto que del contenido del mismo no se advierte que se controvierta algún acto o resolución emanada de los órganos del Instituto Federal Electoral, sino que su pretensión consiste en controvertir una resolución emitida por un órgano jurisdiccional electoral local, en la especie, del Tribunal Electoral del Estado de México.
3. El juicio de inconformidad, es procedente para impugnar, durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados (artículo 49, de la ley adjetiva electoral federal).
Como se ve, el juicio de inconformidad no es el medio de impugnación idóneo para que dicho ciudadano controvierta la resolución impugnada, toda vez que el mismo es procedente para impugnar resultados relacionados con el proceso electoral federal, sobre el particular, como se dijo, Manuel Álvarez Iglesias pretende controvertir una resolución vinculada con la elección de miembros del Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, razón por la cual es inconcuso que el juicio de inconformidad no resulta ser el medio idóneo para controvertirla.
4. El recurso de reconsideración, es competencia exclusiva de la Sala Superior del Tribunal Electoral y procede para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales: a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; y b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución (artículo 61, de la ley adjetiva electoral federal).
Del escrito presentado por Manuel Álvarez Iglesias no se sigue que controvierta una resolución emanada de esta Sala Regional, razón por la cual a dicho escrito no podría darse el cauce a través del referido medio de impugnación.
5. El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. Procedente para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre los órganos centrales del Instituto Federal Electoral y sus servidores (artículo 94, de la ley adjetiva electoral federal).
En el caso, del contenido de la promoción presentada por Manuel Álvarez Iglesias no se advierte que reclame algún derecho vinculado con la naturaleza del referido medio de impugnación.
6. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.
Del contenido de la promoción en análisis no se advierte que Manuel Álvarez Iglesias comparezca por propio derecho, ni tampoco que aduzca la violación a alguno de los derechos político-electorales o algún derecho humano vinculado con éstos que habiliten la procedencia del referido medio de impugnación, como a continuación se expone.
Sin embargo, no obstante la omisión de que se ha hecho referencia, ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral proporciona para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, podría resultar factible, que la parte actora hubiera expresado que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se hubiera equivocado en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone.
En estas circunstancias, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional federal que deben llevarse a cabo todos los actos necesarios para identificar el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, ya que uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación es garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Lo anterior, debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral previene que si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto.
Dicho criterio se contiene en la jurisprudencia 1/97, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”.[3] Así como la jurisprudencia número 12/2004, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.”[4]
Así las cosas, de las tesis jurisprudenciales que anteceden se puede desprender que para determinar la procedencia o no del rencauzamiento de un medio de impugnación, es necesario cumplir con los siguientes presupuestos: a) Que se encuentre identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) Que aparezca manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) Que se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión; y d) Que no se prive de la intervención legal a los terceros interesados.
No es óbice a lo anterior, que esta Sala Regional, en los expedientes ST-JDC-248/2011, ST-JDC-250/2011, ST-JDC-251/2011 y ST-JDC-252/2011, entre otros, a partir del criterio de la Sala Superior, contenido en el diverso expediente SUP-JDC-509/2008, se ha abstenido de pronunciarse sobre la evaluación del cumplimiento de los requisitos de procedencia del medio de impugnación respectivo, toda vez que dicha inhibición ha ocurrido tratándose de la reconducción de un medio de impugnación federal a uno local o intrapartidista cuyo conocimiento no le compete a este órgano jurisdiccional.
En este sentido, esta Sala Regional ha sostenido que no debe prejuzgarse sobre la procedencia del medio de impugnación que corresponde porque ello implicaría una invasión de competencias.
Sin embargo, se debe precisar que en el presente juicio, la reconducción implicaría solamente la sustanciación a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuyo conocimiento, y por tanto, la determinación sobre su procedencia, también corresponde a esta Sala Regional.
A mayor abundamiento, de los precedentes SUP-JDC-3/97, SUP-JDC-4/97 y SUP-RAP-8/97, que dieron origen a la primera de las citadas jurisprudencias, se advierte que en tales expedientes sólo se trata de la reconducción de la vía entre los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que son del conocimiento de este tribunal electoral.
En la especie, la parte actora se duele concretamente de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en los juicios de inconformidad identificados con la clave JI/95/2012 y JI/96/2012, por lo que es evidente que ninguno de los medios de impugnación disponibles es viable para satisfacer la pretensión del actor.
Lo anterior es así porque aún cuando esta Sala Regional asumiera que la parte actora impugna por sí mismo y a título propio la sentencia referida (lo cual no se desprende del escrito de demanda), lo cierto es que tampoco se satisfacen los requisitos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al que eventualmente pudiera reencauzarse, como a continuación se muestra.
Por una parte, el artículo 82 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en lo que interesa establece que en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, los candidatos podrán interponer juicio ciudadano en los siguientes supuestos:
“…
1. Cuando por causa de inelegibilidad de los candidatos, las autoridades electorales competentes determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva, se deberá atender a lo siguiente:
a)…
b) En los procesos electorales de las entidades federativas, el candidato agraviado sólo podrá promover el juicio a que se refiere el presente Libro, cuando la ley electoral correspondiente no le confiera un medio de impugnación jurisdiccional que sea procedente en estos casos o cuando habiendo agotado el mismo, considere que no se reparó la violación constitucional reclamada.”
Del numeral antes citado, se advierte que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es procedente durante la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, en el supuesto de que el candidato reciba la negativa de la autoridad administrativa electoral de otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva, por causa de inelegibilidad.
En tal supuesto, los candidatos de las entidades federativas pueden promover el juicio ciudadano cuando la ley electoral de su entidad federativa no les proporcione un medio para impugnar, precisamente, la inelegibilidad; sin embargo, la parte actora en el presente juicio no se encuentra en dicho supuesto ni se duele de ello, sino que su pretensión se encamina a controvertir la validez de la elección de miembros del Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, y el otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional, razón por la que no es dable el reencauzamiento a juicio ciudadano.
De esta manera, esta Sala Regional considera improcedente reencauzar la presente impugnación al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque la parte actora carece de interés jurídico para promoverlo. De esa forma, se actualiza también la causal de improcedencia por falta de interés jurídico, que se encuentra contemplada en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, el interés jurídico constituye un presupuesto para la promoción de los medios de impugnación electorales, entre ellos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Tal interés jurídico consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular que se plantea y la providencia jurisdiccional que se pide para remediarla, la cual debe ser necesaria y útil para subsanar la situación de hecho aducida, considerada contraria a Derecho.
Ahora bien, desde el punto de vista teórico, Rudolf Von Ihering concebía los derechos subjetivos como “intereses jurídicamente protegidos”, en ese sentido, para el jurista alemán, el derecho no recae sobre quien así lo quiere, sino sobre quien puede obtener un provecho, sin embargo entendiendo tal interés no como un mero interés pecuniario o patrimonial, sino también los de otra índole, tales como la personalidad, el honor y los vínculos familiares.[5] En esos términos, “la existencia de un derecho subjetivo implica que le sea confiado al mismo interesado la protección de su interés; esto es, que el particular pueda tomar la iniciativa para la protección de aquello que constituye su derecho”.[6]
En ese tenor, únicamente está en condiciones de instaurar un procedimiento, quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos y promueve el mecanismo idóneo para ser restituido en el goce de ese derecho, el cual debe ser apto para revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr una efectiva restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.
En ese rubro, la procedencia del medio se concreta a los casos en que los actos o resoluciones de autoridad pueden producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en el contenido de sus derechos político-electorales de votar, ser votado o de asociación, hipótesis en las que, además, la restitución en el goce de los derechos conculcados se pueda hacer efectiva mediante anulación del acto combatido con el acogimiento de la cuestión concreta que se plantee en la demanda.
Este criterio constituye doctrina consolidada de este Tribunal Electoral, y se puede ver extraído en la tesis de jurisprudencia número 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.”[7] Jurisprudencia que ha sido reiterada en diversas ocasiones, entre otros, se puede citar el expediente del SUP-JDC-4938/2011 y su acumulado SUP-JDC-4964/2011.
En ese tenor, el interés jurídico se surte cuando el actor controvierte actos o resoluciones de las autoridades electorales que le produzcan una afectación personal, cierta, directa e individualizada en sus derechos político-electorales de votar, ser votado y de asociación.
Por tanto, para que ese interés jurídico exista, es necesario que el acto o resolución impugnado repercuta de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso con el carácter de actor o demandante, pues sólo de esa forma se podrá restituir al demandante en caso de que posteriormente se demuestre la afectación al derecho de que aduce ser titular.
En ese mismo sentido se ha pronunciado la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal al resolver los expedientes SUP-AG-3/2012 y SUP-AG-48/2010 en los que señaló que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los únicos legitimados para promoverlo son los titulares del derecho afectado en su calidad de entes individuales, por lo que es inconcuso que los ciudadanos no tienen legitimación para promover los medios de impugnación, ni siquiera el juicio ciudadano, cuando se pretenda tutelar o proteger el interés público, el interés colectivo o de grupo.
En ese orden de ideas, esta Sala Regional arriba a la convicción de que la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en los juicios de inconformidad identificados con la clave JI/95/2012 y JI/96/2012, debió haber sido impugnada por el partido político Movimiento Ciudadano, a través de su representante propietario, José Valtierra Campos, mismo que interpuso el juicio de inconformidad al que recayó la sentencia ahora impugnada por el candidato de dicho instituto político.
En ese sentido, es evidente que el acto impugnado no puede generar al actor, una afectación directa ni individualizada en sus derechos fundamentales, por lo que no puede tenerse por colmado el requisito de procedibilidad a efecto de reencauzar la vía impugnativa y resolver el fondo del asunto, debido a que dicho actuar a ningún fin práctico conduciría, toda vez que aun cuando esta Sala Regional reencauzara el presente asunto a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, debería desechar la demanda, al actualizarse la improcedencia de dicho medio de impugnación.
No pasa inadvertido a esta Sala Regional que el tema que circunscribe el presente caso es de alta relevancia en la vida democrática del país; efectivamente los derechos político-electorales no son fórmulas cerradas carentes de contenido, sino que son principios abiertos que se irradian en la legislación y en el actuar de las instituciones electorales.
Si bien es cierto que la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal ha reiterado que el derecho a votar no se agota con la emisión del sufragio en las urnas, y es reconocida por la legislación y la jurisprudencia la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para impugnar actos que afecten el derecho a ser votado en las entidades federativas; no menos cierto es que la tutela de ese derecho fundamental no puede ampliarse ni extenderse hasta abarcar a sujetos que no tengan legitimación procesal activa para promover el medio de impugnación.
Por tanto, esta Sala Regional considera que no es procedente reencauzar la pretensión en la vía que resultaría legalmente más adecuada, puesto que la premisa fáctica no encuadra en los requisitos de procedencia del medio de impugnación al que se pretende reencauzar; lo anterior toda vez que, como se ha expuesto antes, en la especie no se surte el requisito de procedibilidad.
De igual forma, no pasa desapercibido para esta Sala Regional, el acuerdo de sala dictado por este órgano jurisdiccional, el veintitrés de noviembre del año curso, recaído al expediente ST-JRC-97/2012, en virtud de que los presupuestos fácticos de aquél asunto y el que ahora se estudia son distintos, como a continuación se muestra.
Si bien es cierto que en el diverso expediente identificado con la clave ST-JRC-97/2012 es también un ciudadano quien promueve el juicio de revisión constitucional electoral, también lo es que en aquél asunto, dicho ciudadano se ostentó como coadyuvante del partido político que lo postuló como candidato a la presidencia municipal de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, instituto político que compareció como tercero interesado al juicio de revisión constitucional electoral, lo cual no acontece en la especie.
Como puede advertirse hay una diferencia sustancial entre aquél asunto y el que ahora se resuelve, y es que la coalición que tenía un interés oponible en el juicio de revisión constitucional y compareció como tercero interesado a proteger sus intereses, de ahí que fuera dable dar el tratamiento de coadyuvante a la comparecencia del candidato actor en el juicio ST-JRC-97/2012, pues como candidato de la coalición tercera interesada, ambos promoventes compartían el mismo interés de que prevalecieran los resultados de la elección.
Entonces, el presente caso es diverso a aquél que se acaba de referir, ya que la diferencia con el que nos ocupa, se encuentra circunscrita en que en la especie el partido político Movimiento Ciudadano no compareció como tercero interesado a deducir sus intereses, y es el candidato de dicho instituto político quien ostentándose como representante de dicho instituto político, calidad que, como se dijo, carece, acude a este órgano jurisdiccional para inconformarse respecto a la sentencia recaída al juicio de inconformidad, para salvaguardar, como lo manifiesta en su promoción el interés “de su representado”; la calidad de actor en el juicio de revisión constitucional electoral, sólo está reconocida por la ley a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, no así a sus candidatos y, en la especie, el partido político Movimiento Ciudadano no compareció como tal.
-Efectos.
Conforme a lo expuesto, lo procedente es desechar la demanda de juicio de revisión constitucional electoral y declarar improcedente el reencauzamiento del referido escrito a cualquiera de los medios de impugnación objeto del conocimiento de esta Sala Regional, al no surtirse, en la especie, las hipótesis para la procedencia de alguno de ellos.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se desecha de plano la demanda presentada por Manuel Álvarez Iglesias, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en los juicios de inconformidad identificados con la clave JI/95/2012 y JI/96/2012.
SEGUNDO. Es improcedente dar trámite al escrito presentado por Manuel Álvarez Iglesias, a cualquiera de los medios de impugnación objeto del conocimiento de esta Sala Regional en términos de lo precisado en el considerando Segundo del presente fallo.
NOTIFÍQUESE. por estrados a Manuel Álvarez Iglesias por así haberlo señalado en su promoción, así como a los demás interesados, personalmente al representante del Partido Acción Nacional, al haber señalado domicilio en la ciudad en la que tienen su sede esta Sala Regional, por oficio al Tribunal Electoral del Estado de México, adjuntando copia certificada del presente fallo.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29, 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106 y 107, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO | |
SECRETARIO GENERAL
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | ||
[1] [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Pág. 1796. Amparo directo 240/2003. 25 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Victorino Rojas Rivera. Secretaria: Nohelia Juárez Salinas.
[2] Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, volumen 1, pp. 400-402
[4] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen I, pp. 404-405.
[5] Cornejo Certucha, Francisco M., voz: “Interés jurídico”, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, México, Porrúa-Universidad Autónoma de México, 2001, pp. 2110 a 2112.
[6] Idem.
[7] “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.”
Consultable en Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis Relevantes en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen I, páginas 146 y 347.